La necesidad de intimidad es inherente a la persona humana ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es menester que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar que esté libre de la intromisión de extraños. Así pues, debemos entender que todos los seres humanos tenemos una vida “privada” conformada por aquella parte de nuestra vida que no está consagrada a una actividad pública y que por lo mismo no está destinada a trascender e impactar a la sociedad de manera directa y en donde en principio los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia, ni les afectan.
Ciertamente, el concepto de vida privada es muy difícil de definir con precisión, pues tiene connotaciones diversas dependiendo de la sociedad de que se trate, sus circunstancias particulares y la época o el periodo correspondiente. Sin embargo, dentro de esta esfera de vida privada podemos considerar a las relaciones personales y familiares, afectivas y de filiación, las creencias y preferencias religiosas, convicciones personales, inclinaciones políticas, condiciones personales de salud, identidad y personalidad psicológica, inclinaciones sexuales, comunicaciones personales privadas por cualquier medio, incluso algunos llegan a incluir la situación financiera personal y familiar.
La necesidad de intimidad podemos decir que es inherente a la persona humana y que el respeto a su vida privada manteniendo alejadas injerencias no deseables e indiscreciones abusivas, permitirá que la personalidad del hombre se desarrolle libremente. De esta forma, la protección a la vida privada se constituye en un criterio de carácter democrático de toda sociedad.
Sin duda alguna, el respeto a la vida privada y a la intimidad tanto personal como familiar se constituye en un valor fundamental del ser humano, razón por la cual el derecho ha considerado importante tutelarlo y dictar medidas para evitar su violación así como para intentar subsanar los daños ocasionados. De esta manera, surge el llamado derecho a la privacidad, a la vida privada o simplemente derecho a la intimidad, como un derecho humano fundamental por virtud del cual, se tiene la facultad de excluir o negar a las demás personas del conocimiento de ciertos aspectos de la vida de cada persona, que solo a ésta le incumben. Este derecho que tiende a proteger la vida privada del ser humano, es un derecho complejo que comprende y se vincula a su vez con varios derechos específicos que tienden a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas en estas áreas reservadas del ser humano como son:
· El derecho a la inviolabilidad del domicilio,
· El derecho a la inviolabilidad de correspondencia,
· El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas,
· El derecho a la propia imagen,
· El derecho al honor,
· El derecho a la privacidad informática,
· El derecho a no participar en la vida colectiva y a aislarse voluntariamente,
· El derecho a no ser molestado.
Igualmente este derecho se relaciona con muchos otros, como son: el derecho a la no exteriorización del pensamiento e ideas como parte de la libertad de expresión, la libertad de religión y creencias, la libertad de procreación y de preferencia sexual, la libertad de pensamiento y de preferencia política, así como muchos otros derechos de índole familiar. Por supuesto, también es importante mencionar la relación del derecho a la privacidad con los derechos de libertad de expresión, de imprenta y de información, ya que como veremos, la vida privada constituye un límite al ejercicio de estas libertades.
Así pues, el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16), instrumentos todos estos firmados y ratificados por nuestro país. Cabe señalar que también existen otros instrumentos que establecen este derecho como son: la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales aprobadas por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981 y de los que México no es parte.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 12, establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 17, establece las mismas disposiciones que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en su artículo 19 al hablar de la libertad de expresión, señala que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) –Pacto de San José-, en el artículo 11, se refiere a que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación; también, establece el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas injerencias o ataques. El artículo 13 establece la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en su artículo 16, menciona que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación; y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques.
En lo que respecta a nuestra legislación constitucional podemos decir que la tutela de la vida privada se desprende del contenido de los artículos 6°, 7° y 16 de la Constitución que establecen:
Artículo 6º. Que la libertad de expresión tiene como límite el respetar los derechos de tercero.
Artículo 7º. Que la libertad de imprenta tiene como límite el respetar la vida privada.
Artículo 16. Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Dicho artículo también establece la inviolabilidad del domicilio, así como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de la correspondencia.
Es evidente que la protección de la vida privada frente a actos de las autoridades se encuentra debidamente instituida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al señalar que para que una injerencia de la autoridad en nuestra intimidad sea válida ésta deberá provenir de una orden de una autoridad facultada por la propia ley para realizar dicha intervención plasmada por escrito, la cual deberá estar debidamente razonada y justificada además de estar prevista en una ley el acto de molestia en cuestión. Lo mismo ocurre con la intervención de comunicaciones privadas por los diversos medios ya que nuestra constitución establece condiciones, casos y requisitos en los que el Estado puede realizar dicha intervención (aunque debemos decir que estos todavía son insuficientes y faltan precisarse ciertas situaciones y reglamentar mejor dichas intervenciones).
El problema fundamental lo encontramos cuando la intimidad o privacidad del ser humano, su honor o su imagen se ven vulnerados por otros particulares y concretamente por el exceso en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a la información. Es decir, cuando con motivo del ejercicio de la libre expresión de las ideas o de la actividad informativa y periodística se vulnera la esfera privada del individuo.
Esto ocurre debido a la ambigüedad de los términos que manejan tanto el artículo 6 como el 7, ya que ninguno de los dos establece cuándo la libertad de expresión afecta los derechos de tercero o cuándo la libertad de imprenta puede llegar a vulnerar la vida privada. El único criterio objetivo que de ellos podría desprenderse es la limitante relativa a que con la libertad de expresión no se cometa algún delito. Con lo cual nos veríamos remitidos a los códigos penales para saber en qué casos el abuso de la libertad de expresión encuadra en algún tipo penal específico (difamación, calumnia, injurias, etc.).
Sin lugar a dudas sería importante contar con una legislación reglamentaria específica y apropiada que estableciera de manera clara y con un criterio objetivo lo que comprende la vida privada o ámbito íntimo del individuo para así poder establecer con precisión los límites de estos dos derechos que en ocasiones parecen confrontarse estableciéndose una lucha entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.
El tema del respeto a las comunicaciones privadas es también un asunto importante, pues a últimas fechas y debido a los avances de la tecnología se han dado bastantes casos en los que comunicaciones de carácter privado entre dos personas han sido interceptadas y, lo que es peor, hechas publicas y dadas a conocer a través de medios de comunicación, afectando severamente la reputación e imagen de quienes en ellas participaron, sin que se hayan fincado, hasta ahora, responsabilidades por esos actos.
Considero que la conducta del Estado en lo que respecta a la protección de la vida privada en sus múltiples aspectos no debe concretarse únicamente a una conducta pasiva del Estado, es decir, a un no hacer, y a respetar esas áreas destinadas de manera exclusiva al particular como ocurre tradicionalmente en las garantías de libertad, sino que la conducta del Estado debe ser activa como ocurre en las garantías de legalidad, realizando actos y tomando providencias tendientes a evitar la violación de esos derechos, no sólo con respecto a sus autoridades sino también con respecto a otros particulares.
Asimismo es importante mencionar que actualmente existe una definición o mejor dicho un catálogo de actos que se consideran como ataques a la vida privada, contenido en el artículo 1º de la Ley de Imprenta, reglamentaria de los artículos 6 y 7 de la Constitución. Pero es importante decir que la validez de esta ley ha sido cuestionada severamente por múltiples razones entre las que destacan:
· El haber sido expedida por Venustiano Carranza, en cuanto Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo, con dudosas facultades para ello,
· No es una auténtica “ley” expedida por el Poder Legislativo (Congreso de la Unión),
· El haber sido emitida el 9 de abril, publicada el 12 de abril y entrado en vigor el día 15 del mismo abril de 1917, fecha en que la Constitución ya había sido promulgada pero aún no entraba en vigor, con lo que no podría de algún modo regular los artículos de una Constitución que todavía no entraba en vigor, tomando en cuenta que nuestra Constitución comenzó a regir hasta el día 1° de mayo de 1917. Además resulta extraño que Carranza emitiera esa ley como la misma dice: “entretanto el Congreso de la Unión reglamenta los artículos 6 y 7”, suena ilógico querer hacer una ley de una vigencia tan efímera,
· Por otra parte, también es de notarse que Carranza violó la propia Constitución que en sus artículos transitorios (SEXTO y DÉCIMOSEXTO) estableció que correspondería al Congreso Constitucional expedir las leyes relativas a Garantías Individuales en el periodo ordinario de sesiones que iniciaría el 1° de septiembre de 1917.
· Por otro lado, y respecto al catálogo que dicha ley establece como ataques a la vida privada y a todo el contenido de dicha ley, el mismo ha sido catalogado generalmente como obsoleto y que debe ser revisado y actualizado adecuándolo a nuestra época,
Aunque ha sido muy cuestionada esta ley, como ya se ha mencionado, debemos apuntar que la Suprema Corte la ha declarado válida hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida una nueva que venga a sustituirla. Sin embargo, en la práctica dicha norma es letra muerta, pues realmente no se aplica en ninguna parte.
Por lo anterior, considero que sería importante contar con una legislación emitida por el Congreso de la Unión, que precisara de mejor manera estas cuestiones, aclarando que no deberá tratarse de una ley mordaza que impida a la prensa y a los medios desempeñar su función informativa, pero sí de sujetar estas actividades al orden jurídico y al respeto a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. No se trata de coartar la libertad de expresión sino de evitar el abuso que pueda hacerse de este derecho, fincando de manera clara las responsabilidades conducentes una vez ejercida en exceso esa libertad de expresión y de información, pues recordemos que libertad sin responsabilidad es libertinaje. Así pues, es importante reglamentar el derecho a la información y el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen propia delimitando bien las fronteras entre unos y otros y estableciendo los medios para salvaguardarlos y para restituir a los afectados cuando estos hubieren sido vulnerados.
Otro aspecto digno de comentarse es el relativo a la responsabilidad civil consistente en la obligación de la reparación del daño moral cuando se infringe el honor, la imagen o la dignidad de una persona. Al respecto el artículo 1916 del Código Civil Federal establece que “por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad psíquica o física de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero con independencia de que se haya causado daño material..., etc.
...El monto o de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.”
Esta hipótesis normativa del artículo 1916 se debió a una reforma llevada a cabo en 1982, y lo que parecía ser un avance en esta materia se vino abajo debido a cuestiones políticas y a que la comunidad periodística sintió que dicha redacción podía lesionar o limitar las garantías de expresión e información previstas en los artículos 6 y 7 constitucionales por lo que al darse esta reforma en el texto del artículo1916 se introdujo también un artículo 1916 bis. Que delimitó los alcances del daño moral en relación con la prensa y que dice textualmente: “No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República...”
Como podemos apreciar este último artículo que se agregó tiene nada más un sentido político y demagógico, pues como ya mencionamos, los artículos 6 y 7 tienen como límites el respeto a la vida privada y el no atacar derechos de terceros y lo que pretendió hacer la reforma del 82 al modificar el artículo 1916 era establecer con claridad la reparación del daño moral cuando se ataca precisamente la vida privada y los derechos de terceros.
Considero que sería oportuno tomar en cuenta lo que otros países han hecho en lo que respecta a esta materia y que consagran en sus Constituciones como derechos fundamentales de manera expresa el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Entre ellos podemos encontrar a Alemania, Austria, Finlandia, Portugal, Suecia y España.
La Constitución alemana de 1949 en su artículo 5° manifiesta que los derechos de libertad de expresión, de prensa y de información no tendrán más límites que los preceptos de las leyes generales y las disposiciones legales para los menores y el derecho al honor personal.
La Ley Constitucional austríaca sobre la protección de la libertad personal de 1988 establece que todos tendrán derecho de expresar su pensamiento pero dentro de los límites legales (artículo 13).
El instrumento de gobierno de Finlandia de 1919 establece en su artículo 8 que se garantiza a todos la intimidad, el honor personal y la inviolabilidad del domicilio y que habrá una ley que establecerá normas a detalle sobre la salvaguardia de los datos de carácter personal. Dicho numeral también establece que será inviolable el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas y cualquier otro tipo de comunicaciones confidenciales. Por su parte, el articulo 10 que establece que todos gozarán de libertad de expresión y que la ley determinará normas sobre el desarrollo de dicha libertad de expresión pudiéndose establecer por la misma, además, las limitaciones necesarias para la protección de la infancia.
Por su parte, la Constitución de la República portuguesa establece en su artículo 34 la inviolabilidad del domicilio y de su correspondencia y demás medios de comunicación privada, y en el artículo 35 prevé de manera detallada reglas sobre la utilización de la informática, como son el que todo ciudadano tendrá derechos a tener conocimiento de lo que conste en forma de registros informáticos acerca de él y de la finalidad a que se destinan estos datos y podrá exigir su rectificación y actualización; prohibe el acceso a ficheros y registros informáticos para el conocimiento de datos personales referentes a terceros, prohibe también la utilización de la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones filosóficas o políticas, afiliación a partidos o a sindicatos, fe religiosa o vida privada, salvo si se trata de datos estadísticos no identificables individualmente. Por otra parte, el artículo 37 relativo a la libertad de expresión y de información señala que existirá completa libertad para expresar el pensamiento por diversos medios así como el derecho de informar, informarse y ser informados sin impedimentos ni discriminaciones pero que las infracciones que se cometan en el ejercicio de estos derechos quedarán sometidas a los principios del derecho penal y su apreciación competerá a los tribunales judiciales. También en este artículo se asegura a cualquier persona individual o colectiva en condiciones de igualdad y de eficacia el derecho de réplica y de rectificación, así como el derecho de indemnización por daños y perjuicios.
La ley de 1994 que reforma el Instrumento de Gobierno de Suecia establece en su capítulo segundo, artículo 1° que todo ciudadano tendrá libertad de expresión y de información y que en lo que se refiere a la libertad de prensa y de expresión por radiodifusión, televisión y cualesquiera otros medios análogos, estarán regidos por la ley de libertad de prensa y por la ley fundamental de libertad de expresión. Mientras que el artículo 13 establece que podrán limitarse la libertad de expresión y de información en atención a la seguridad del Reino, al abastecimiento de la población, orden y seguridad públicos, a la reputación de las personas, a la intimidad de la vida privada, o a la prevención y persecución de delitos.
Por último, considero muy interesante y quizás hasta un modelo a seguir por nosotros el artículo 18 de la Constitución española de 1978 que establece que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, así como también a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones de todo tipo y en especial a las postales, telegráficas y telefónicas y que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. El artículo 20 de la misma Constitución española reconoce y protege los derechos de expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio; así como, la libertad de información que establece que dichas libertades tienen su límite, en el respeto a los derechos reconocidos por la propia constitución y en las leyes que los desarrollan y específicamente consagra como límite de éstas, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
También resulta importante mencionar lo que en los Estados Unidos de América se ha llamado el “derecho a ser dejado en paz” o “a ser dejado solo” (the right to be let alone), que se refiere a un derecho a la privacidad consistente en no estar obligado a participar en la vida colectiva y por tanto, el poder permanecer aislado de la comunidad sin establecer relaciones y que implica también el permanecer en el anonimato, el ser dejado en paz sin ser molestado y el no sufrir intromisiones en la soledad física que la persona reserva sólo para sí misma.
Atento a todo lo anterior, considero que sería muy importante incluir en nuestro texto constitucional de manera expresa como garantía individual el derecho a la intimidad personal y familiar y el respeto al honor y a la propia imagen contra actos no sólo de las propias autoridades sino también de otros particulares que en el ejercicio indebido y excesivo de sus derechos y libertad de expresión e información pudieran transgredir esos derechos fundamentales relativos a la vida privada. De igual forma considero que es necesaria la creación de una ley o conjunto de éstas que regulen de manera clara y objetiva los límites de estos derechos estableciendo de manera puntual lo que se considera vida pública y vida privada, que regulen de forma completa todo lo relativo a la recopilación, manejo, uso e información de datos sensibles (entendiendo por estos todos aquellos que revelen cuestiones de origen racial, étnico, opiniones y preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliaciones partidistas o sindicales, cuestiones de salud, vida sexual, etc.), inviolabilidad de comunicaciones de todo tipo (por vía verbal directa, escrita, telefónica, telegráfica, postal, electrónica, etc.), estableciendo las sanciones correspondientes por vulnerar dichos derechos y fijando de manera precisa el procedimiento para la reparación del daño causado y las medidas necesarias para restituir al afectado en su imagen y reputación. Deberán establecerse, a su vez, en legislación secundaria los procedimientos para que mediante la acción de habeas data o de “protección de datos personales” se le dé a conocer a la persona la información que sobre ella se encuentre en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados y la finalidad de estos, así como también para que la persona pueda exigir su rectificación, actualización, inclusión, complementación, reserva, suspensión o cancelación (cabe señalar que al respecto existe ya una iniciativa presentada el 14 de febrero de 2001 ante la Comisión Permanente sobre una Ley Federal de Protección de Datos Personales que actualmente se encuentra en análisis y que sería oportuna su aprobación).
Por último, es preciso señalar algunas de las interrogantes pendientes por resolver y que esta temática provoca y que por tanto deberán de estudiarse por los juristas, profesionales de los medios de información y sociedad en general para aportar soluciones que redunden en beneficio tanto del individuo en lo personal como de la sociedad en general:
· ¿Cómo reglamentar adecuadamente el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen?
· ¿Cómo regular apropiadamente el derecho a la información sin coartar la libertad de expresión?
· ¿Qué comprende la esfera privada del individuo?
· ¿Cuál es la línea divisoria entre lo público y lo privado?
· ¿Cómo proteger al individuo en contra de intromisiones por parte del Estado en su intimidad?
· ¿Cómo proteger al individuo en contra de intromisiones por parte de otros particulares en su privacidad?
· ¿Cómo garantizar una adecuada reparación del daño a quienes han sido afectados en su honra, reputación e imagen personal?
· ¿Cómo garantizar el buen manejo de los datos personales que se encuentren en archivos, registros, bases o bancos de datos tanto públicos como privados?
· ¿Cómo lograr la implantación de códigos éticos y autorregulación informativa en los propios medios de información y comunicación?
· ¿Cuál es el concepto de persona pública y hasta dónde están facultados los medios para informar sobre aspectos de su vida íntima?
Sin duda alguna de las soluciones acertadas y alternativas que se den con respecto a dichos cuestionamientos dependerá el sano y armónico ejercicio de buena parte de nuestros derechos y libertades.
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